DECRETO N° 770
LEY
DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TOTOLAPA, DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el
Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del
mismo año, el Municipio de SAN PEDRO TOTOLAPA, percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación
se enumeran:
INGRESOS PROPIOS
|
$ 356,600.00
|
IMPUESTOS
|
$ 26,000.00
|
Del
impuesto predial.
|
$ 20,000.00
|
Traslación de dominio.
|
$ 1,000.00
|
Diversiones
y espectáculos públicos.
|
$ 5,000.00
|
DERECHOS
|
$ 152,300.00
|
Certificaciones, constancias y
legalizaciones.
|
$ 15,500.00
|
Licencias
y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicio.
|
$ 30,000.00
|
Por
expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas
alcohólicas.
|
$ 5,000.00
|
Permisos para anuncios y publicidad.
|
$ 1,800.00
|
Agua potable, drenaje y
alcantarillado.
|
$ 100,000.00
|
Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al
millar.
|
$1.00
|
Registro
y renovación en el padrón de contratistas de obra pública.
|
$1.00
|
PRODUCTOS
|
$ 73,300.00
|
Derivado
de bienes inmuebles
|
$ 60,000.00
|
Derivado
de bienes muebles
|
$ 1,000.00
|
Productos
financieros
|
$ 12,300.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
$105,000.00
|
Multas
|
$ 5,000.00
|
Donaciones
|
$ 100,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
$1,628,700.32
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
$1,628,700.32
|
Fondo
Municipal de Participaciones
|
$1,126,011.49
|
Fondo
de Fomento Municipal
|
$ 461,826.15
|
Fondo
Municipal de compensación
|
$ 27,879.54
|
Fondo
Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel.
|
$12,983.14
|
APORTACIONES
|
$ 3,091,450.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
$3,091,450.00
|
Fondo
de Aportaciones para
|
$ 2,098,055.00
|
Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal.
|
$ 993,395.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
$ 1,000.00
|
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
|
$ 1,000.00
|
Programas
Federales
|
$ 1,000.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
$ 5,077,750.32
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral
determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado
de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el
valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la
cantidad de $66.00 para predios urbanos y $ 33.00 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que
previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán
bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante
los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los
pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses
del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que
corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del
impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el
municipio por cambio de la base.
Tratándose
de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 10%,
del impuesto anual.
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto
la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él,
ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con
los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los
términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará
aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al
artículo anterior.
ARTÍCULO
12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de
este impuesto, aún cuando el contrato se
celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo
cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la
nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a
los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no
se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través
de fideicomiso, cuando se realicen los
supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento
judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores,
cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban
en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos
del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el
dominio conforme a las leyes.
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y
explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos
públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o
de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles,
plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto
no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes,
bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos
aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o
morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de
la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para
el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago
del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o
los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las
tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada
función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las
localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros
eventos deportivos o similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras
distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal,
ganaderas, comercial e industriales, por
lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos
mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o
fichas y mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado
anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de
eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de
concluida su celebración.
En los casos de eventos de
permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo, que se entregará al o a los
interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de
los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil
siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que
corresponda al domicilio en que se realice dicho evento.
Tratándose del pago
correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo
deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día
de su realización.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento,
solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración
del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los
siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del
Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la
diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la
autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o
espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el evento.
e)
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al
evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos
señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la
autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a
b) Entregar a
c) Respetar
los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos
que se dé aviso a
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en
los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a
que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las
personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos
públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO
PRIMERO
CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO
21.- Por la expedición de certificaciones,
constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
|
|
$ 25.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
|
$ 25.00
|
III.
Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores.
|
|
$ 50.00
|
ARTÍCULO
22.- Están exentos del pago de
estos derechos:
I.
Cuando por disposición legal deban expedirse
dichas constancias y certificaciones.
II.
Las constancias y certificaciones solicitadas
por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.
Las certificaciones y constancias relacionadas
con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
LICENCIAS Y
REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias y refrendos para el
funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las
siguientes cuotas:
GIRO
|
|
INSCRIPCIÓN
|
|
REFRENDO
|
|
PERIODICIDAD
|
Comercial
|
|
$ 35.00
|
|
$ 35.00
|
|
Mensual
|
Industrial
|
|
$ 20.00
|
|
$ 20.00
|
|
Mensual
|
Servicios
|
|
$ 20.00
|
|
$ 20.00
|
|
Mensual
|
ARTÍCULO 24.- Deberá anexar a la solicitud
de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 25.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia
anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de
enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que
para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos
siguientes:
1.
Licencia
de funcionamiento del año anterior.
2.
Copia
del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de
licencia sanitaria actualizada.
4.
Croquis
de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de
domicilio.
CAPÍTULO
TERCERO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS,
PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO
26.- La
expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento,
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Permisos temporales de comercialización.
|
|
$ 200.00
|
|
Mensual
|
CAPÍTULO
CUARTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 27.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad,
en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las
siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA
|
||
PERMISO
|
REFRENDO
|
||
I.
Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido.
|
$ 5.00
|
|
Ocasionales
|
CAPÍTULO
QUINTO
AGUA
POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO
28.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que
deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$ 20.00
|
|
|
MENSUAL
|
Uso
Comercial
|
|
$ 20.00
|
|
|
MENSUAL
|
Uso
Industrial
|
|
$ 20.00
|
|
|
MENSUAL
|
TÍTULO
CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DERIVADO
DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
29.- El Municipio percibirá
productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto,
Capítulo Primero de
I.
Arrendamiento
o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio (UN PREDIO
RUSTICO DE 10X10) $ 5,000.00 MENSUALES.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DERIVADO
DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
30.- Podrán los municipios
percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes
muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por lo siguiente:
TRACTOR $ 250.00 POR HORA
CAPÍTULO
TERCERO
PRODUCTOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO
31.- El Municipio percibirá
productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad
con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca.
TÍTULO
QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el
Título Quinto de
I.
MULTAS
II.
DONACIONES
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá multas
por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren
dentro de la jurisdicción municipal, por
los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en
la vía pública
|
$ 200.00
|
II.
Inasistencia
en asambleas
|
$ 200.00
|
III.
Faltas de
tequio comunitario
|
$ 200.00
|
IV.
Faltas a la
autoridad municipal
|
$ 200.00
|
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO
34.- Los donativos y aportaciones de empresarios,
organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales
que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO
35.- Los aprovechamientos a que se refiere este
título deberán ingresar a
TÍTULO
SEXTO
PARTICIPACIONES
E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
36.- El Municipio percibirá las participaciones
federales e incentivos previstos en
TÍTULO
SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
37.- Los Municipios percibirán
recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social
Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece
el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
TÍTULO
OCTAVO
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 38.- Los ingresos que
perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado
o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO
39.- Los derivados de empréstitos o financiamientos
que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos
que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 40.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean
destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que
establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de
T R A N S I
T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de
2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los
Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus
anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que
se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y
el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP. ANTONIO AMARO
CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
SECRETARIO.
RÚBRICA.